Consejo Provincial de Manabi - Ecuador

Ley orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y de Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público

(Ley 2003-17)

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 164 de la Constitución Política de la República, determina que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Gobierno y el responsable de la Administración Pública;

Que de conformidad con lo prescrito en los incisos segundo y tercero del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República, las relaciones de las instituciones del Estado con sus servidores se sujetan y regulan por el derecho administrativo y las leyes de la administración pública y en el caso de obreros, éstas se rigen por el Código del Trabajo;

Que es necesario realizar una reforma integral a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa para armonizarla con la realidad actual del país;

Que el artículo 124 de la Constitución Política de la República, en su inciso tercero, preceptúa de manera obligatoria que las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades. Del mismo modo el ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exige capacidad, honestidad y eficacia; por lo que no hay dignatario, autoridad, funcionario ni servidor exento de responsabilidades en el desempeño de su cargo, puesto o función;

Que la administración técnica de los gastos de personal del Presupuesto General del Estado únicamente será factible con el establecimiento de un Sistema Nacional de Remuneraciones, que permita transparentar el pago respectivo;

Que el artículo 23 de la Carta Magna, en el numeral 3, reconoce y garantiza a las personas el derecho de igualdad ante la Ley, sin diferencia de ninguna índole;

Que mediante Ley 2000-4, denominada Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000, se instituyó la Unificación Salarial en el Ecuador;

Que corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, estructurar los procesos de cambio del sistema de remuneraciones de las Instituciones del Estado, de manera que ningún funcionario u obrero del sector público perciba una remuneración superior a la del Presidente de la República;

Que el artículo 118 de la Constitución Política de la República, determina las instituciones que integran el Sector Público;

Que es deber del Estado asegurar la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, para determinar un trato igualitario a todos los ecuatorianos, incluyéndose a los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores del sector público; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:





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