CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.
Resuelve:
Expedir la siguiente codificación de la
LEY DE RÉGIMEN PROVINCIAL.
Capítulo I
CONSTITUCIÓN Y FINES DEL CONSEJO
PROVINCIAL
Art. 1.- (Reformado por el num. 1 del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 116, 2-VII-2003).- El Consejo Provincial es institución de derecho público, goza de autonomía y representa a la provincia.
Tiene personería jurídica, con capacidad para realizar los actos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.
Tiene personería jurídica y fundamentalmente, su misión es impulsar el desarrollo social, cultural y material de la provincia, con especial atención al sector rural, y colaborar con el Estado y las municipalidades en la respectiva circunscripción, para la realización armónica de los fines nacionales.
Art. 2.- La conformación de los Consejos Provinciales se realizará en relación directa con su población, aplicando las siguientes reglas:
a) Las provincias que tengan hasta 200.000 habitantes, se conformarán con 5 consejeros provinciales;
b) Las que tengan de 200.001 hasta 500.000 habitantes se integrarán con 7 consejeros provinciales;
c) Las que tengan de 500.001 hasta 1'000.000 de habitantes se integrarán con 9 consejeros provinciales; y,
d) Las que tengan de 1'000.000 hasta 2'000.000 de habitantes estarán conformados con 11 consejeros provinciales y, por cada 500.000 habitantes adicionales se incrementará un consejero provincial.
Para la determinación del número de consejeros que deba conformar un Consejo Provincial se utilizará las proyecciones del Censo Nacional de Población, a la fecha de la convocatoria a elecciones.
Art. 3.- La mitad más uno del total de los consejeros que conforman los Consejos Provinciales serán elegidos mediante votación popular directa; y, los restantes serán designados en elección indirecta por los Consejos Municipales de la provincia siguiendo el procedimiento determinado en el artículo siguiente.
Art. 4.- El Tribunal Provincial Electoral, sesenta días antes de que termine el período para el que fueron designados los consejeros provinciales de elección indirecta, convocará al Colegio Electoral integrado por todos los Concejos Municipales de la respectiva provincia para su designación en base al Reglamento que, para el efecto, deberá dictar el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con la Ley.
El Colegio Electoral estará representado por los Alcaldes y Concejales en funciones.
Para que haya quórum será necesaria la concurrencia de, por lo menos, la mitad más uno de los Alcaldes y de los Concejales de cada Municipio. El Colegio Electoral se instalará en segunda convocatoria con el número de miembros presentes y estará dirigido por el Pleno del Tribunal Provincial Electoral.
De la resolución de resultados sobre la designación de los Consejeros Provinciales, mediante elección indirecta, proclamados por los Tribunales Provinciales Electorales, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, el mismo que deberá ser interpuesto por el representante legal del Concejo Municipal.
Art. 5.- Los consejeros provinciales designados por elección indirecta, a través de los Colegios Electorales, deberán pertenecer a cantones diferentes a los de los consejeros provinciales elegidos mediante votación popular y directa, tomando en consideración que el candidato propuesto sea oriundo del cantón o tenga su domicilio principal en el mismo, es decir, que haya residido en ella de modo ininterrumpido, al menos, dos años antes de la elección.
Art. 6.- Para la designación de consejeros mediante elección indirecta, a través de los Colegios Electorales integrados por los Concejos Municipales, se aplicará la fórmula de representación de candidatos consagrada en la Ley de Elecciones, aplicando la igualdad de género, en el porcentaje de, al menos, el treinta por ciento (30%) de candidatas mujeres como principales y el mismo porcentaje para candidatas mujeres suplentes; porcentaje que se incrementará en cada proceso electoral general, en un cinco por ciento (5%) adicional hasta llegar a la igualdad en la representación. Se tomará en cuenta la participación étnica cultural.
Art. 7.- Corresponde a los Consejos Provinciales:
a) Propender al progreso de la provincia, en orden a robustecer el sentimiento de nacionalidad;
b) Prestar servicios públicos de interés provincial directamente o en colaboración con los organismos del Estado o de las municipalidades;
c) Realizar obras públicas de carácter provincial e interprovincial;
d) Coordinar la acción de las municipalidades de la provincia, para fines de progreso común;
e) Procurar el cabal cumplimiento y ejercicio de los servicios y de las obras públicas que se realicen en la provincia;
f) Orientar las aspiraciones provinciales relacionadas con el desenvolvimiento económico, promoviendo la explotación y fomento de las fuentes de producción agrícola, pecuaria, industrial y minera, para lo cual acordará los planes correspondientes, encuadrándolos dentro del Plan General de Desarrollo;
g) Fomentar la educación mediante la creación de escuelas, institutos técnicos, estaciones experimentales y de otros centros similares, de acuerdo con la ley;
... ) (Agregado por el num. 2 del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 116, 2-VII-2003) Planificar, ejecutar, coordinar y evaluar, en el sector rural, programas sociales para la atención a niños de la calle, jóvenes, nutrición infantil, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, de la tercera edad, prevención y atención a la violencia doméstica. Para efectos de la ampliación y eficiencia de estos programas. las correspondientes entidades dependientes de la Función Ejecutiva encargadas de ejecutar programas y prestar servicios similares, a petición de los consejos provinciales obligatoriamente les transferirán sus funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos, especialmente financieros internos y externos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social
Nota:
El num. 2
del Art. 2 de la Ley de fomento y atención de programas para los sectores
vulnerables en los gobiernos seccionales (R.O. 116, 2-VII-2003) manda agregar
este literal en el Art. 3 de la Ley de Régimen Provincial, pero el Art. 3 no
tiene literales. Hemos aplicado esta reforma interpretado que la numeración a la
que se refiere es la constante en la Ley 093-CL (R.O. 112, 10-II-1969), es
decir, la Ley de Régimen Provincial antes de su codificación (R.O. 288,
20-III-2001).
h) Atender y vigilar el estado sanitario de la provincia y propender a su mejoramiento, a través de una acción conjunta con los organismos estatales, con los concejos municipales, y con las juntas parroquiales de su jurisdicción;
i) Fomentar el turismo;
j) Vigilar que las rentas asignadas para las obras públicas provinciales se inviertan oportuna y correctamente;
k) Los consejos provinciales efectuarán su planificación siguiendo los principios de conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y,
l) Cumplir con los demás fines que les señalen la Constitución y las leyes.
Art. 8.- Los litigios que se presentaren por la fijación de límites interprovinciales o intercantonales, serán conocidos por una comisión integrada por los siguientes miembros:
a) Por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá;
b) Por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador;
c) Por el Director de la Sección de Historia y Geografía de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;
d) Por el Director del Instituto Geográfico Militar; y,
e) Por un representante del Ministerio de Gobierno.
Las partes interesadas en el litigio presentarán sus reclamos en derecho ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien notificará a los demás miembros de la Comisión, con el objeto de constituirla.
Constituida la Comisión, ésta y las partes actuarán de conformidad con el reglamento que, para el efecto, dictará el Ministerio de Gobierno.
En mérito de lo actuado, la Comisión elaborará un informe, que será sometido a la aprobación del Congreso Nacional que esté en funciones o próximo a reunirse, siempre que ante la Comisión no se hubiere dado solución al problema.
Cuando alguno de los miembros de la Comisión sea nativo de una de las provincias o cantones en litigio, será subrogado por quien corresponda.
Capítulo II
RELACIONES ENTRE LOS CONSEJOS PROVINCIALES Y EL PODER
CENTRAL
Art. 9.- Las relaciones entre el Consejo Provincial y el Gobierno Central, se establecen especialmente por medio del Ministerio de Gobierno, al que corresponde:
a) Velar por la corrección y eficacia de la administración provincial;
b) Resolver las consultas que, conforme a la Ley, le presentaren los Consejos Provinciales;
c) Solicitar, en cualquier tiempo, a la Contraloría General del Estado, fiscalice las Tesorerías de los Consejos Provinciales;
d) Denunciar ante las autoridades correspondientes los fraudes, desfalcos y malversaciones cometidos en la administración provincial;
e) Aprobar la venta, hipoteca o donación de los bienes inmuebles que resolvieren los Consejos Provinciales;
f) Las demás atribuciones y deberes determinados en esta Ley.
Art. 10.- El Consejo Provincial tendrá las siguientes garantías fundamentales:
a) La ejecución de las ordenanzas, acuerdos y resoluciones de la Entidad no podrá suspenderse sino de acuerdo con las disposiciones de la Ley;
b) Los miembros del Consejo Provincial y sus funcionarios y empleados no podrán ser suspendidos o separados, sino de conformidad con la Ley;
c) Ni el Estado ni otra Institución de derecho público podrá tomar rentas del Consejo Provincial, sino para los efectos y circunstancias previstos por esta Ley, y los que le pertenecen por disposición Constitucional, serán retenidos automáticamente por parte del Banco Central del Ecuador;
d) No se declarará nacional un impuesto u otra fuente de renta provincial, sin reconocer, al mismo tiempo, al Consejo Provincial respectivo, un ingreso equivalente a aquél del que se le privare;
e) El Consejo Provincial no está obligado a recaudar impuestos, tasas o contribuciones que no le pertenezcan; y,
f) El Estado no podrá tomar para sí o para otro organismo o institución, los bienes muebles o inmuebles de un Consejo Provincial, sino de acuerdo con el mismo Consejo. Este resolverá la transferencia de los bienes, previo el pago del precio correspondiente.
Art. 11.- El Consejo Provincial reclamará por cualquier violación de su autonomía administrativa y económica, ante el Tribunal Constitucional.